El banco es condenado a devolver el dinero desembolsado por la compra de las acciones.

 El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo ha dictado, con fecha 23 de marzo de 2018, la primera Sentencia que condena a Banco Popular a restituir a un afectado por la resolución de la entidad el dinero invertido en la compra de deuda subordinada y acciones.

 

Un cliente de toda la vida:

El demandante cursó estudios de bachiller elemental y trabajó como Policía hasta que en el año 2014 se jubiló. Cliente “de toda la vida” del Popular, la entidad donde tenía sus ahorros, siempre se dejó aconsejar por los trabajadores del Banco y así, el 29 de julio de 2011 invirtió 30.000 € en obligaciones subordinadas y, posteriormente, entre los meses de junio a diciembre de 2016, invirtió 5.455,65 € en acciones de Banco Popular.

El 6 de junio de 2017, el Banco Popular fue intervenido y declarada su resolución por estar en graves dificultades y no poder hacer frente a sus deudas por lo que, tras su venta al Banco Santander por 1 €, se obligó a que los titulares de acciones y deuda subordinada del Banco Popular fueran quienes asumieran las pérdidas generadas en la entidad.

 

Una sentencia pionera:

El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo afirma en su Sentencia, pionera, que “el banco incumplió sus deberes de asesoramiento, información y demás mecanismos legales de protección del cliente de forma abrumadora” sin perjuicio de que, “para determinar si existió una representación falsa sobre la naturaleza y riesgos del contrato, hay que examinar si concurrió un error de vicio en el consentimiento que tenga suficiente entidad y que no sea imputable a la negligencia de quien lo sufra”.

La sentencia afirma que el demandante era un cliente “minorista”, lo que obliga a las entidades financieras a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos, suministrando a este tipo de clientes una información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan, tal y como dispone el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en multitud de ocasiones, en estos mismos términos.

El Juzgado entiende que “la contratación partió de una oferta del banco, al tratarse de un producto suyo, sin que haya expuesto circunstancia alguna que permita deducir que fuera el cliente el que, conociéndolo, fuera a interesarse sobre el mismo”. Además, “no se practicó prueba alguna sobre la forma de comercializar el producto, más que la firma del resumen explicativo de la emisión entregada”.

Prosigue afirmando que “lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por el Banco de los deberes de información que le impone la normativa cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa”.

De donde se concluye que, en el presente caso, concurre en la prestación del consentimiento por el cliente un error esencial y excusable que permite declarar nulas las contrataciones y, por consiguiente, el Juez condena a Banco Popular a devolver al actor el capital suscrito en estos productos si bien éste deberá abonar a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por los productos contratados, todo ello incrementado en el interés legal devengado desde el correspondiente pago.